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Articulo 96 Reglamento de gestión de los tributos

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Artículo 96. Procedimiento para la comprobación de valores.

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1. En este procedimiento la Administración tributaria podrá proceder al examen de los datos en poder de la Administración, de los consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto, así como requerir al obligado tributario o a terceros la información necesaria para efectuar la valoración.

Asimismo, la Administración podrá efectuar el examen físico y documental de los bienes y derechos objeto de valoración. A estos efectos, los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el artículo 6 del Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado mediante Decreto Foral 5/2012, de 24 de enero.

2. En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquéllos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas.

La negativa del poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito.

3. La valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 55 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, deberá ser motivada. A los efectos de lo previsto en el artículo 101.3 de dicha Norma Foral, la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación. En particular, deberá contener los siguientes extremos:

a) En la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal deberá especificarse el valor tomado como referencia y los parámetros, coeficientes y demás elementos de cuantificación utilizados para determinar el valor.

b) En la utilización de precios medios de mercado deberá especificarse la adaptación de los estudios de precios medios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto.

c) En los dictámenes de peritos se deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles de naturaleza urbana se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia.

d) En los supuestos en los que la Norma Foral de cada tributo establezca el Valor Mínimo Atribuible como medio de comprobación de valores deberán especificarse los coeficientes correctores y el valor básico de zona del valor del suelo y la superficie construida y el valor unitario de la construcción.

4. La valoración administrativa servirá de base a la liquidación provisional que se practique, sin perjuicio de que se puedan iniciar otros procedimientos de aplicación de los tributos respecto de otros elementos de la obligación tributaria.