Articulo 96 Reglamento ge...e Mallorca

Articulo 96 Reglamento general de la Ley de urbanismo para la isla de Mallorca

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Artículo 96. Aprobación inicial e información pública

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1. La aprobación inicial del instrumento de planeamiento urbanístico corresponde al órgano municipal que tenga atribuida la competencia de acuerdo con la legislación de régimen local. En el caso de los instrumentos que apruebe inicialmente el Consejo Insular de Mallorca o alguna de las entidades urbanísticas especiales previstas en la LUIB y en este Reglamento, la aprobación inicial corresponderá, respectivamente, al órgano que determinen sus normas de organización de acuerdo con la legislación de consejos insulares o la normativa de organización propia de la entidad especial.

2. Una vez adoptado el acto o el acuerdo de aprobación inicial del instrumento de planeamiento, deberá someterse a información pública en los plazos y en las condiciones que establecen los apartados 2 y 3 del artículo 55 de la LUIB y el artículo 2 de este Reglamento. Durante el plazo de información pública, deberá solicitarse un informe de las administraciones o los entes estatales, autonómicos o insulares cuyas competencias puedan verse afectadas. En todo caso, en los supuestos en que la aprobación inicial sea municipal o se lleve a cabo por alguna entidad urbanística especial, será preceptivo solicitar un informe al órgano que ejerza las competencias en materia de urbanismo del Consejo Insular de Mallorca.