Articulo 96 Reglamento Ge...ey de Caza

Articulo 96 Reglamento General de aplicación de la Ley de Caza

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Artículo 96. Capturadero de caza y parques de vuelo.

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1. A efectos de este reglamento, se entiende como capturadero de caza aquellas instalaciones que tenga por objeto el manejo y regulación de las especies cinegéticas. Además, se definen parques de vuelo para aclimatación de especies cinegéticas, como aquellas instalaciones que tienen la finalidad de aclimatar las especies cinegéticas con carácter previo a su suelta o repoblación en un terreno cinegético.

2. Su instalación necesitará autorización expresa de la Consejería. La solicitud será dirigida al órgano provincial correspondiente e irá acompañada de una memoria justificativa, firmada por técnico competente, que contenga al menos la ubicación, características y finalidad.

3. El órgano provincial elevará una propuesta a la Dirección General, quien resolverá, si procede, autorizar la infraestructura con las condiciones técnicas necesarias para su funcionamiento. Estas instalaciones sólo se autorizarán en terrenos cinegéticos.

4. No se autoriza la instalación de capturaderos para la especie jabalí, salvo cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 48.1 del presente reglamento, y siempre serán con sacrificio inmediato.

5. El entorno de los parques de vuelo para aclimatación deberán ser homogéneos con el hábitat de destino de los animales, debiendo contar en su interior con un hábitat óptimo que garantice una alta supervivencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-03-2022 en vigor desde 03-03-2022