Articulo 96 Reglamento Forestal

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Artículo 96. Usos y aprovechamientos sometidos a autorización.

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NOTA: Téngase en cuenta que la Sentencia del TSJ de Andalucía n.º 1049/2013, de 12 de septiembre, declara nulo el Decreto 15/2011, de 1 de febrero. Conforme a este hecho, consúltese la redacción inicial del presente artículo, que es la válida.

1. Será necesaria la previa obtención de autorización administrativa para la realización de los usos y aprovechamientos que se relacionan a continuación, sin perjuicio del cumplimiento de las normas específicas establecidas en aplicación del artículo 64.3 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía:

a) Corta de especies principales que constituyan masas arboladas o de matorrales que modifique las condiciones iniciales de la masa.

Cuando el objetivo de la corta sea la sustitución de las especies referidas en el párrafo anterior y siempre que no esté recogida en documento de gestión forestal aprobado por la Consejería competente en materia de medio ambiente (proyecto o plan técnico de ordenación de montes, etc.), se presentará solicitud de cambio de uso o plan de repoblación, en función del uso futuro que se pretenda dar al terreno.

En el caso de tratarse de la última corta de especies de crecimiento rápido se debe solicitar simultáneamente el destoconado y presentar el plan de repoblación o solicitud de cambio de uso según corresponda.

b) Clareos y claras de arbolado con un diámetro normal medio inferior a 20 centímetros, en una superficie superior a 10 hectáreas.

c) Desbornizado y primer descorche de masas de alcornocal jóvenes.

d) Cualquier actuación en áreas incendiadas.

e) Repoblaciones forestales en general, salvo los casos expuestos en el apartado 5.g) y h).

f) Limpieza de ruedos y veredas, previos al descorche de monte alcornocal, en una superficie de actuación mayor de 50 hectáreas.

g) Eliminación de la parte aérea de vegetación arbustiva mediante desbroce con fines de mejora silvícola, prevención de incendios o mejora de pastizales, no incluidas en el apartado 5.i).

2. Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente la determinación de las actuaciones que quedarán sometidas a la modalidad de procedimiento abreviado previsto en el artículo 97.8.

Sin perjuicio de lo anterior, se someten a dicho régimen las siguientes actuaciones:

a) Corta o poda de árboles con riesgo de caída o daño sobre edificaciones o infraestructuras, excepto especies catalogadas con algún grado de amenaza.

b) Cortas y podas fitosanitarias excepto especies catalogadas con algún grado de amenaza.

3. Las autorizaciones de usos y aprovechamientos forestales se otorgarán teniendo en cuenta los factores enumerados en el artículo 69.4 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, y fijarán las condiciones técnicas por las que se deberán regir la ejecución de los mismos. Las autorizaciones tendrán una vigencia de un año desde su otorgamiento, salvo que en las mismas se establezca otro plazo. La persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá aprobar mediante Orden las condiciones técnicas generales de ejecución de las actuaciones forestales sujetas a autorización previa.

4. Los planes, programas o proyectos que, en su caso, deban acompañarse a las solicitudes, vendrán suscritos por técnico competente.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 64.1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, quedan exceptuadas del régimen de autorización las actuaciones que a continuación se relacionan cuando se realicen en las condiciones establecidas mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente. A efectos de control y seguimiento dichas actuaciones deberán ser comunicadas a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de medio ambiente o, cuando la actuación supere el ámbito territorial de la provincia, a la Dirección General competente en materia de gestión del medio natural de dicha Consejería, previamente al inicio de su ejecución en la forma y plazo previstos en el artículo 97.10.

a) Clareos y claras de arbolado con un diámetro normal medio inferior a 20 centímetros, en una superficie máxima de 10 hectáreas.

b) Cortas no incluidas en el apartado 1.a) y el apartado 2.

c) Descorches a partir del segundo y sucesivos.

d) Poda de arbolado o matorral de porte arbóreo tanto de formación como de fructificación, incluida la eliminación de chupones.

e) Resalveo de quercíneas y otras especies que se presentan en forma de matas (clareo y poda de pies reservados), hasta una superficie de 10 hectáreas.

f) Aprovechamiento de piña.

g) Densificaciones de dehesas o montes huecos con la misma especie o especies principales preexistentes.

h) Reposición de marras en repoblaciones precedentes.

i) Eliminación de la parte aérea de vegetación arbustiva mediante desbroce con fines de mejora silvícola, prevención de incendios o mejora de pastizales, sin que puedan suponer cambio de uso, realizados manualmente o, cuando se emplee maquinaria, en terrenos con una pendiente media inferior al 15% no se produzca remoción del terreno. El intervalo entre dos desbroces consecutivos será superior a 5 años.

j) Limpieza de ruedos y veredas, previos al descorche de monte alcornocal, hasta una superficie de actuación de 50 hectáreas.

Estarán sometidas igualmente al régimen de comunicación previa, en los términos establecidos en el artículo 97.10, las actividades sujetas a autorización a las que se refiere el apartado 1, cuando las mismas estén previstas en un plan técnico o proyecto de ordenación aprobado o, en su caso, en un plan de prevención de incendios.