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Articulo 96 Reglamento de Administración Electrónica

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Artículo 96. Aprobación de aplicaciones y sistemas de información

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1. En el ámbito de los sujetos referidos en el número 1 del artículo 2 del presente decreto, los sistemas de información y las aplicaciones que se utilicen para el ejercicio de potestades administrativas habrán de ser previamente aprobados por el titular de la consellería o el director o presidente del organismo autónomo que sea competente en el ámbito material al que se refiera la actuación. Para dicha aprobación se requerirá el informe preceptivo y favorable regulado en este artículo y emitido por el órgano competente. En caso de informe negativo, este sera fundamentado respecto a los criterios establecidos en el apartado siguiente.

2. El informe preceptivo analizará, valorará y se pronunciará sobre los siguientes aspectos.

a) Oportunidad. Analizará si el sistema de información o aplicación cuyo desarrollo se solicita puede ver sus funcionalidades previstas satisfechas por un sistema de información unificado ya existente o en proyecto. En caso contrario, se valorará si el desarrollo solicitado es consistente con la estrategia y la planificación de la Generalitat. Si el resultado de ambos análisis es positivo, se considerará cumplido el requisito.

b) Adecuación a estándares. Verificará que sus especificaciones técnicas se sujeten a los estándares y criterios establecidos en el artículo 93, apartado 7, del presente decreto.

c) Funcionalidad. Valorará la adecuación de las funcionalidades requeridas a los requisitos funcionales establecidos previamente por el órgano que la utilizará para el ejercicio de sus competencias.

d) Órgano competente. Procederá a la identificación y comprobación del ejercicio de la competencia por el órgano correspondiente.

e) Seguridad. Verificará la aplicación de las medidas de seguridad contempladas en el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la administración electrónica, en los decretos 66/2012, de 27 de abril, y 130/2012, de 24 de agosto, ambos del Consell, así como las medidas establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo.

f) Normalización de los medios de acceso. Verificará las especificaciones técnicas sobre los medios, códigos y formatos de acceso.

g) Conservación de los soportes utilizados. Valorará la proporción entre la durabilidad de los soportes y el tiempo en que deben mantenerse los datos en ellos incluidos.

h) Calidad. Valorará el proceso de desarrollo e implantación de la aplicación y su adecuación a los estándares establecidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2014 en vigor desde 18-12-2014