Articulo 96 Régimen Local
Artículo 96.
1. El Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, cuya organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente, estará compuesto por un número igual de representantes de la Administración Local y de la Administración Autonómica.
2. El número de vocales de la Administración Autonómica deberá ser uno por cada consejería a propuesta de su titular y tendrán, al menos, rango de director general.
3. El titular de la consejería competente en materia de administración local, vistas las propuestas efectuadas, nombrará mediante orden a los vocales.
4. Se garantizará que los vocales de la Administración Local aseguren su pluralidad política, territorial e institucional y ostenten cargos electos de representación local.
5. Será presidente del Consejo de Cooperación Local el titular de la consejería competente en materia de administración local.
6. Las sesiones del Consejo serán presididas por su presidente o persona en quien éste delegue y podrá asistir a ellas, con voz pero sin voto, un representante de la Administración del Estado nombrado por ella a tal efecto.
7. Actuará como secretario un funcionario de la consejería competente en materia de administración local.
- Modificación realizada (96) por LEY 5/2014, de 11 de septiembre, de medidas para la reforma de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
(BOCYL de 19-09-2014) en vigor desde 20-09-2014 - Artículo modificado por LEY 2/2011, de 4 de marzo, por la que se modifica la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León y de Creación del Consejo de Cooperación Local de Castilla y León.
(BOCYL de 15-03-2011) en vigor desde 16-03-2011