Articulo 96 Régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades
Artículo 96. Delitos e infracciones administrativas
1. Cuando se aprecien indicios que determinados hechos pueden ser constitutivos de delito o falta, con motivo de la incoación del procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente debe comunicarlo a la jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal y se debe abstener de continuar el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.
2. Si no se estima la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente debe continuar el expediente sancionador y quedará interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para concluir el expediente administrativo sancionador.
3. No pueden sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en los que se aprecie la identidad del sujeto, los hechos y el fundamento.
En ningún caso se puede imponer más de una sanción por los mismos hechos, si bien se tendrán que exigir las otras responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o de infracciones concurrentes.
- Artículo modificado por Ley 6/2019, de 8 de febrero, de modificación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears
(BOIB de 16-02-2019) en vigor desde 16-04-2019