Articulo 96 Régimen Juríd...titucional

Articulo 96 Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional

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Artículo 96. Estructura organizativa.

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1. Los Estatutos de cada organismo público determinarán los órganos de gobierno y los órganos ejecutivos del mismo. Salvo otra previsión estatutaria, los órganos superiores de gobierno son el Presidente y el Consejo Rector.

2. El Gobierno determinará reglamentariamente el número máximo de miembros del Consejo Rector y de los demás órganos colegiados de gobierno, que en todo caso no podrá ser superior a diez, así como el régimen retributivo y la cuantía de la retribución total de los máximos responsables y directivos.

La limitación en el número máximo de miembros del Consejo Rector, contemplada en el párrafo anterior, no será de aplicación en el caso de los organismos autónomos.

3. La dirección del organismo público establecerá un sistema de control que asegure el cumplimiento de sus objetivos.

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