Articulo 96 Pesca Marítima y Acuicultura
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Artículo 96.- Otros órganos de inspección.

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Se reconoce la condición de autoridad a efectos de la constatación de los hechos infractores en las materias y ámbitos regulados en la presente Ley, a los funcionarios o agentes de otros órganos y/o administraciones públicas con funciones inspectoras en las materias de salud, alimentación, consumo, comercio, transportes y medio ambiente, cuando en el ejercicio de sus funciones observen el incumplimiento de las normas de pesca marítima, marisqueo y acuicultura, así como de la circulación, comercialización o transformación de sus productos, y formalicen la correspondiente acta de denuncia, que será trasladada a la consejería competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-04-2007 en vigor desde 12-06-2007