Articulo 96 Patrimonio Hi...e Canarias

Articulo 96 Patrimonio Histórico de Canarias

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Artículo 96. Infracciones.

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Salvo que sean constitutivos de delito, constituyen infracciones administrativas, y serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en este título, las acciones u omisiones que comportan el incumplimiento de los deberes especificados en esta Ley con respecto a los bienes integrantes del patrimonio histórico canario, según se especifica en la siguiente relación:

1. Infracciones leves:

a) No permitir la visita con fines de estudio o la visita pública en las condiciones previamente establecidas.

b) No notificar las transmisiones onerosas en los supuestos previstos en esta Ley.

c) No comunicar los actos jurídicos o los traslados que afecten a los bienes de interés cultural o inventariados respectivamente.

d) No llevar el Libro-Registro de las transmisiones que afecten a bienes muebles por parte de las entidades dedicadas habitualmente al comercio de tales bienes, así como la omisión o inexactitud de los datos que se hagan constar en ellos.

e) No comunicar en tiempo y forma las subastas que afecten a bienes integrantes del patrimonio histórico canario, en los casos previstos por esta Ley.

f) Separar, sin autorización, los bienes muebles vinculados a inmuebles declarados de interés cultural.

g) Omitir el deber de conservación cuando dicha omisión comporte daños leves y reversibles.

h) No comunicar al Cabildo Insular competente la apertura de expedientes de ruina, o sus incidencias, en los casos previstos por esta Ley.

i) Colocar sin autorización, en las fachadas o cubiertas de los bienes de interés cultural, rótulos, señales, símbolos, cerramientos o rejas.

j) Instalar antenas, conducciones aparentes y cualquier clase de publicidad comercial no autorizada en bienes declarados de interés cultural.

k) Cambiar el uso de un bien declarado de interés cultural sin autorización para ello.

l) No exhibir el rótulo obligatorio en las obras que se realicen en los conjuntos históricos.

m) No entregar, en el plazo conferido para ello y previo requerimiento, los materiales arqueológicos o la documentación resultantes de una excavación autorizada.

n) No cumplimentar, dentro de los plazos otorgados para ello, y previo requerimiento, la entrega del inventario actualizado y los Libros de Registro y de Depósitos de los museos, y no tener sus fondos debidamente registrados e inventariados.

ñ) Realizar intervenciones autorizadas en un yacimiento arqueológico sin adoptar las medidas de protección o sin cumplir las condiciones establecidas en la autorización.

o) Obstaculizar el ejercicio de las facultades inspectoras de la Administración.

p) No cumplir las órdenes de ejecución de obras de conservación en bienes declarados, catalogados o inventariados, cuando haya precedido requerimiento de la Administración.

2. Infracciones graves:

a) Incurrir reiteradamente, en tres o más ocasiones, en infracciones leves que hayan sido objeto de sanción.

b) Otorgar licencia sin previa autorización administrativa o incumpliendo las condiciones de la misma cuando fueran preceptivas, o en contra de la protección otorgada por las determinaciones de un catálogo arquitectónico, o de un plan especial de protección para un Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica.

c) Omitir el cumplimiento del deber de conservación cuando dicha omisión suponga daños graves para el inmueble considerado y el infractor haya sido advertido de los efectos de su incumplimiento.

d) No acatar las órdenes de suspensión de obras, o usos no autorizados, en el plazo señalado para ello.

e) Realizar sin autorización o incumpliendo las condiciones de su otorgamiento, cualquier clase de obra o intervención sobre bienes muebles o inmuebles que, según esta ley, requiera previa autorización administrativa, salvo las estrictas actuaciones urgentes previstas en el artículo 46 a) de esta ley. A estos efectos se solicitará la preceptiva autorización al cabildo insular correspondiente, al objeto de que en el plazo de setenta y dos horas se persone el técnico insular competente en el lugar donde esté ubicado el bien y autorice provisionalmente la realización de dichas obras urgentes.

En el caso de que el técnico insular no se persone en dicho plazo, se entenderá concedida la autorización de las obras con carácter provisional, sin perjuicio de su revisión posterior por parte del cabildo insular correspondiente.

f) Llevar a cabo cualquier tipo de intervención arqueológica sin autorización.

g) No paralizar inmediatamente cualquier tipo de obras en un lugar donde se haya producido un hallazgo casual de restos arqueológicos.

h) Ocultar a la Administración los hallazgos casuales de objetos arqueológicos.

i) No comunicar a la autoridad competente los objetos o colecciones de materiales arqueológicos que se posean por cualquier concepto, o no entregarlos en los casos previstos en esta Ley, así como hacerlos objeto de tráfico.

j) Ejecutar cualquier tipo de manipulación mecánica o de contacto sobre grabados o pinturas rupestres que causen daños a los grafismos o a su soporte natural, o removerlos de sus emplazamientos originales.

k) No comunicar los traslados que afecten a los bienes de interés cultural o inventariados respectivamente cuando, como consecuencia de la falta de medidas de seguridad suficientes durante el traslado, se produjeran daños graves para el objeto protegido.

l) Cambiar el uso de un bien declarado de interés cultural sin autorización para ello, si, como consecuencia de los nuevos usos, se produjeran daños graves para el bien histórico.

m) Realizar intervenciones autorizadas en un yacimiento arqueológico sin adoptar las medidas de protección o condicionantes establecidos en la autorización, si la falta de medidas de protección diera lugar a daños graves en los bienes arqueológicos.

n) No cumplir las órdenes de ejecución de obras de conservación en bienes declarados, catalogados o inventariados, cuando haya precedido requerimiento de la Administración, en caso de que, como consecuencia de la omisión o dilación en el cumplimiento, se produjeren daños graves en el bien objeto de dichas órdenes, sin perjuicio de la obligación de proceder a su reparación.

3. Muy graves:

a) Incurrir reiteradamente, en tres o más ocasiones, en infracciones graves que hayan sido objeto de sanción.

b) Derribar total o parcialmente inmuebles declarados de interés cultural, o catalogados, sin autorización para ello.

c) Destruir consciente y deliberadamente un yacimiento arqueológico.

d) Cambiar el uso de un bien declarado de interés cultural sin autorización para ello, si, como consecuencia de los nuevos usos, se produjeran daños muy graves para el bien histórico.

e) Realizar intervenciones autorizadas en un yacimiento arqueológico sin adoptar las medidas de protección o condicionantes establecidos en la autorización, si la falta de medidas de protección diera lugar a daños muy graves en los bienes arqueológicos.

f) No cumplir las órdenes de ejecución de obras de conservación en bienes declarados, catalogados o inventariados, cuando haya precedido requerimiento de la Administración, en caso de que, como consecuencia de la omisión o dilación en el cumplimiento, se produjeren daños muy graves en el bien objeto de dichas órdenes, sin perjuicio de la obligación de proceder a su reparación.

g) Otorgar licencia sin previa autorización administrativa o incumpliendo las condiciones de la misma, cuando fueran preceptivas, o en contra de la protección otorgada por las determinaciones de un catálogo arquitectónico, o de un plan especial de protección para un Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica. Si esta licencia tuviere por objeto la demolición total o parcial de un edificio de interés cultural, o catalogado, y ésta se hubiera llevado a cabo o comportara daños irreversibles en un yacimiento arqueológico.

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