Articulo 96 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 96. Indemnización de daños y perjuicios

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1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.

2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal dañado a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. Cuando la reparación no sea posible, la Administración podrá requerir la indemnización correspondiente.

3. Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo del doble de la cuantía de dicho beneficio.

4. Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora.

5. En el caso de infracciones en materia de incendios sus responsables deberán abonar las indemnizaciones que procedan hasta detraer el lucro que hayan podido obtener como consecuencia directa del siniestro.

6. En el caso de prescripción de las infracciones o de las sanciones persistirá la obligación del responsable de recuperación de la realidad física dañada o de reposición del terreno a su estado originario.

7. En el caso de que, practicados los oportunos requerimientos al responsable, éste no ejecutase los trabajos necesarios, la Administración los ejecutará a su costa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005