Articulo 96 Montes

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Artículo 96. Construcción de infraestructuras públicas no forestales.

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1. Los proyectos de construcción de infraestructuras ajenas a la gestión de los montes se articularán de manera que, siempre que sea posible, no afecten o tengan la menor incidencia en los montes, especialmente en los montes de utilidad pública, protectores, vecinales en mano común y montes con instrumentos de ordenación y gestión forestal aprobados por la Administración forestal.

2. La administración que elabore un instrumento de planificación que incluya infraestructuras que tengan que emplazarse en montes o terrenos forestales habrá de recabar informe preceptivo de la Administración forestal, previamente a su aprobación. En caso de tratarse de montes de dominio público o protectores, este informe será preceptivo y vinculante.

3. Las infraestructuras públicas ubicadas en terrenos forestales o que atraviesen áreas forestales habrán de proyectarse y ejecutarse teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Ley 3/2007, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, especialmente en lo que se refiere a facilitar los trabajos de control de la biomasa combustible.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-2012 en vigor desde 12-08-2012