Articulo 96 Medidas 2001 ...den Social

Articulo 96 Medidas 2001 Fiscales, Administrativas y del Orden Social

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Artículo 96. Modificación del texto refundido de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946.

Vigente

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1. Se añade un segundo párrafo al artículo 221 con el siguiente contenido:

«El interés se presumirá en toda autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio o cargo.»

2. El párrafo segundo del número 8 del artículo 222 queda modificado pasando a tener el siguiente contenido:

«Los Registradores, en el ejercicio de su función pública, estarán obligados a colaborar entre sí, así como con los Órganos jurisdiccionales, las Administraciones públicas y los Notarios.»

3. Se añaden tres nuevos apartados, noveno, décimo y undécimo al artículo 222 con el siguiente contenido:

«Noveno. Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se dispondrá de los instrumentos necesarios para proporcionar a todos ellos información por telefax o comunicación electrónica, a elección del solicitante y con el valor de nota simple informativa, sobre el contenido del Libro Diario, en su caso, del Libro de Entrada, y de los libros de inscripciones y de incapacitados.

Décimo. La manifestación de los libros del Registro deberá hacerse, si así se solicita, por medios telemáticos.

Undécimo. Reglamentariamente se establecerán los criterios y procedimientos para mantener la información permanentemente actualizada en el plazo más breve posible, las garantías necesarias para evitar la manipulación o el televaciado de los asientos registrales así como los requisitos técnicos y los modelos de las solicitudes de acceso a la consulta del contenido de los libros por vía telemática, las circunstancias que deban concurrir en quienes pretendan el acceso, el contenido de los libros del Registro que puede consultarse por vía

telemática así como el procedimiento para autorizar la restricción de acceso a la información relativa a determinadas personas, comerciantes o fincas cuando ello venga impuesto por razón de la protección de la seguridad e integridad de las personas o los bienes.»

4. El artículo 227 quedará redactado en la forma siguiente:

«Artículo 227. Los Registradores expedirán certificación a instancia de quien, a su juicio, tenga interés conocido en averiguar el estado del inmueble o derecho real de que se trate, o en virtud de mandamiento judicial.

La instancia deberá hacerse por escrito y podrá presentarse en la oficina del Registro o remitirse por vía telemática.

La certificación se expedirá, a elección del solicitante, en papel o en formato electrónico, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

5. Se modifica el artículo 248 que queda redactado en la forma siguiente:

«Artículo 248. Los Registradores llevarán además un libro llamado Diario donde, en el momento de presentarse cada título, ya sea físicamente, por correo, telefax o por remisión telemática, extenderán un breve asiento de su contenido.

Reglamentariamente se determinan las reglas y procedimientos para que la práctica de los asientos de presentación sea correlativa a la de la hora de presentación de los respectivos títulos. Así mismo se adoptarán las cautelas necesarias para que en ningún caso sea posible la manipulación o alteración del orden de presentación de los títulos o de los asientos ya practicados.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2001 en vigor desde 01-01-2002