Articulo 96 Infancia y Adolescencia

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Artículo 96. Guarda.

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1. La Administración de la Junta de Andalucía asumirá la guarda de las personas menores en los siguientes casos:

a) En aquellos casos en que haya asumido la tutela.

b) En aquellos en que los padres, madres o personas tutoras se encuentren en una situación de enfermedad o en circunstancias que les impidan transitoriamente hacerse cargo de su atención y cuidado y así lo soliciten.

c) En que se determine por resolución judicial.

2. Cuando la madre, padre o persona tutora soliciten a la Administración de la Junta de Andalucía la asunción de la guarda de menores a su cargo, se formará expediente con arreglo a lo previsto en el artículo 172 bis del Código Civil:

a) La decisión sobre la asunción de la guarda será adoptada por el órgano colegiado, referido en el artículo 95.4, pudiendo estimar o denegar la solicitud.

b) El procedimiento y requisitos para la solicitud y asunción de la guarda se determinará reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2021 en vigor desde 30-08-2021