Articulo 96 Infancia y Adolescencia
Artículo 96. Guarda.
1. La Administración de la Junta de Andalucía asumirá la guarda de las personas menores en los siguientes casos:
a) En aquellos casos en que haya asumido la tutela.
b) En aquellos en que los padres, madres o personas tutoras se encuentren en una situación de enfermedad o en circunstancias que les impidan transitoriamente hacerse cargo de su atención y cuidado y así lo soliciten.
c) En que se determine por resolución judicial.
2. Cuando la madre, padre o persona tutora soliciten a la Administración de la Junta de Andalucía la asunción de la guarda de menores a su cargo, se formará expediente con arreglo a lo previsto en el artículo 172 bis del Código Civil:
a) La decisión sobre la asunción de la guarda será adoptada por el órgano colegiado, referido en el artículo 95.4, pudiendo estimar o denegar la solicitud.
b) El procedimiento y requisitos para la solicitud y asunción de la guarda se determinará reglamentariamente.
- Texto Original. Publicado el 30-07-2021 en vigor desde 30-08-2021