Articulo 96 Haciendas Locales

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Artículo 96.

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Las sanciones serán acordadas e impuestas, con audiencia del interesado, por los órganos que deben dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos y, en todo caso, previa la incoación del correspondiente expediente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-03-1995 en vigor desde 01-01-1996