Articulo 96 Función pública de I. Balears
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»Artículo 96. Condiciones y efectos de la movilidad interadministrativa
Vigente
1. El personal funcionario de otras administraciones únicamente puede participar en los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo de la administración autonómica que tengan establecida dicha posibilidad en la relación de puestos de trabajo.
2. El personal funcionario procedente de otras administraciones públicas que obtenga destino en un puesto de trabajo de la administración autonómica se rige por la legislación en materia de función pública de esta comunidad autónoma.
3. El personal funcionario a que se refiere el apartado anterior que no pueda acreditar el nivel mínimo exigido de conocimiento de la lengua catalana queda obligado a conseguirlo y a acreditarlo en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Modificaciones
- Modificación realizada (96 (apdo. 3, se añade)) por Ley 4/2016, de 6 de abril, de medidas de capacitación lingüística para la recuperación del uso del catalán en el ámbito de la función pública
(BOIB de 12-04-2016) en vigor desde 13-04-2016 - Artículo modificado por Ley 9/2012, de 19 de julio, de modificación de la ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
(BOIB de 21-07-2012) en vigor desde 22-07-2012