Articulo 96 Finanzas

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Artículo 96. Régimen jurídico de la deuda pública

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1. La deuda pública de la comunidad autónoma se podrá representar mediante anotaciones en cuenta, títulos valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca. En todo caso, los títulos o instrumentos representativos de esta deuda pública estarán sujetos, en aquello que no establece esta ley, a las normas que les sean de aplicación según su modalidad y sus características, y disfrutarán de los mismos beneficios que la deuda pública del Estado.

2. La obligación de pagar los intereses de la deuda pública y la de devolver los capitales que se tengan que reembolsar prescribirán a los cinco años, plazo que se contará, respectivamente, desde el vencimiento de los intereses y desde el día del llamamiento a reembolso. No obstante, cuando los capitales llamados a reembolso estén afectos a fianzas constituidas ante la Tesorería de la comunidad autónoma, el plazo de prescripción de la obligación de reembolso empezará a contar desde la fecha en que, con conocimiento de la persona interesada, deje de ser necesaria la fianza o se acuerde su levantamiento.

En los casos de llamamiento a la conversión o canje obligatorio, la obligación de reembolso del capital prescribirá a los diez años que se contarán desde el último día del plazo establecido para la operación.

3. En todo caso, los capitales de la deuda pública prescribirán a los veinte años si el titular no ha percibido el interés ni ha realizado ningún acto ante la Hacienda de la comunidad autónoma que implique el ejercicio de su derecho.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017