Articulo 96 Finanzas
Artículo 96. Régimen jurídico de la deuda pública
1. La deuda pública de la comunidad autónoma se podrá representar mediante anotaciones en cuenta, títulos valores o cualquier otro documento que formalmente la reconozca. En todo caso, los títulos o instrumentos representativos de esta deuda pública estarán sujetos, en aquello que no establece esta ley, a las normas que les sean de aplicación según su modalidad y sus características, y disfrutarán de los mismos beneficios que la deuda pública del Estado.
2. La obligación de pagar los intereses de la deuda pública y la de devolver los capitales que se tengan que reembolsar prescribirán a los cinco años, plazo que se contará, respectivamente, desde el vencimiento de los intereses y desde el día del llamamiento a reembolso. No obstante, cuando los capitales llamados a reembolso estén afectos a fianzas constituidas ante la Tesorería de la comunidad autónoma, el plazo de prescripción de la obligación de reembolso empezará a contar desde la fecha en que, con conocimiento de la persona interesada, deje de ser necesaria la fianza o se acuerde su levantamiento.
En los casos de llamamiento a la conversión o canje obligatorio, la obligación de reembolso del capital prescribirá a los diez años que se contarán desde el último día del plazo establecido para la operación.
3. En todo caso, los capitales de la deuda pública prescribirán a los veinte años si el titular no ha percibido el interés ni ha realizado ningún acto ante la Hacienda de la comunidad autónoma que implique el ejercicio de su derecho.
- Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017