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Articulo 96 Desarrollo de la normativa de juventud y de tiempo libre

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Artículo 96. Secciones juveniles

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1. Las secciones juveniles están constituidas por un grupo de jóvenes de una asociación sin ánimo de lucro no juvenil, de un partido político, de un sindicato o de una parroquia, que tiene autonomía funcional y capacidad de autoorganizarse para hacer su tarea. También pueden tener autonomía económica respecto de la entidad a la que pertenecen, pero siempre han de depender de ella tanto fiscalmente como legalmente.

2. Además de los requisitos generales mencionados en el artículo 94, las secciones juveniles deben cumplir los siguientes requisitos:

a) La sección juvenil debe estar expresamente prevista como tal en los estatutos de la entidad matriz. En estos estatutos deben estar también expresamente previstos su autonomía funcional y organizativa y su gobierno propio, para los asuntos específicamente juveniles.

b) La entidad debe asegurar que los socios o afiliados de la sección lo son de manera voluntaria, por acto expreso de afiliación.

c) La entidad debe garantizar que la representación de la sección juvenil corresponda a órganos propios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-2018 en vigor desde 08-07-2018