Artículo 96 bis Reglamento Forestal

Artículo 96 bis. Comunicación.

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Artículo 96 bis. Comunicación.

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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 64.1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, se exceptúa del régimen de autorización previsto en el artículo 96 del presente Decreto la realización de los usos y aprovechamientos que se enumeran a continuación, para los que será suficiente la presentación de una comunicación previa en los términos establecidos en el artículo 97 bis:

a) Corta de pies arbóreos con la obtención de aprovechamientos maderables o leñosos, incluida la biomasa, en frondosas productoras de madera (eucalipto y chopo) en una superficie máxima de 50 hectáreas cuando se aprovechen con turnos de corta inferiores a 20 años, incluyendo la selección de brotes en eucalipto. Se exceptúan las cortas de pies situados en áreas de ribera.

b) Corta de árboles muertos con obtención de aprovechamientos, para uso doméstico, maderables o leñosos, incluida la biomasa, cuando la cuantía del aprovechamiento a obtener en dicha actuación sea inferior a 10 metros cúbicos de madera o 20 estéreos de leña. Se permite hasta un máximo de 5 pies para fincas o unidades de explotación con una superficie igual o inferior a 50 hectáreas y de 10 pies para fincas o unidades de explotación mayores de 50 hectáreas. A estos efectos se admitirá una única actuación por finca o unidad de explotación y año.

c) Resalveo de especies del género Quercus (encinas, alcornoques y quejigos) y otras especies que se presentan en forma de matas, incluyendo la poda de los pies reservados, con obtención de aprovechamientos, para uso doméstico, maderables o leñosos, incluida la biomasa, en una superficie máxima de 10 hectáreas, cuando la cuantía del aprovechamiento a obtener en dicha actuación sea inferior a 10 metros cúbicos de madera o 20 estéreos de leña. A estos efectos se admitirá una única actuación por finca o unidad de explotación y año.

d) Podas con obtención de aprovechamientos, para uso doméstico, maderables o leñosos, incluida la biomasa, cuando la cuantía del aprovechamiento a obtener en dicha actuación sea inferior a 10 metros cúbicos de madera o 20 estéreos de leña. A estos efectos se admitirá una única actuación por finca o unidad de explotación y año.

e) Podas de formación sin obtención de aprovechamientos maderables o leñosos, incluida la biomasa.

f) Eliminación de vegetación arbustiva y/o matorral mediante desbroce sin remoción del terreno, en terrenos que no superen el 35% de pendiente, con fines de mejora selvícola, prevención de incendios o mejora de pastizales, que no supongan un cambio de uso. No podrán transcurrir menos de 4 años entre dos desbroces consecutivos ni podrán superar las 25 hectáreas de extensión y sólo podrán afectar a las especies incluidas en el listado que a tal efecto sea aprobado por Resolución de la persona titular del órgano directivo competente en materia forestal.

2. Las condiciones técnicas para la ejecución de usos y aprovechamientos sometidos a régimen de comunicación previa establecidos en el apartado anterior serán objeto de aprobación por resolución de la persona titular del órgano directivo en materia forestal.