Articulo 95 Turismo, ocio y hospitalidad

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Artículo 95. Graduación de las sanciones

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1. En la imposición de las sanciones se guardará la debida adecuación entre la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta la concurrencia, cuando se produjeron los hechos sancionados, de las siguientes circunstancias:

a) Serán circunstancias atenuantes de la responsabilidad:

1.ª La falta de intencionalidad.

2.ª El resarcimiento de los perjuicios ocasionados con anterioridad al acuerdo de iniciación del expediente sancionador.

3.ª La subsanación de las deficiencias causantes de la infracción y la reparación voluntaria de los daños durante la tramitación del expediente sancionador.

4.ª La ausencia de beneficio económico derivado de la infracción.

5.ª La escasa capacidad económica del presunto infractor.

6.ª La menor categoría del establecimiento y las características del servicio o actividad.

b) Serán circunstancias agravantes de la responsabilidad:

1.ª La naturaleza de los perjuicios ocasionados.

2ª La cuantía del beneficio ilícito obtenido.

3ª El tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.

4ª El número de personas usuarias de servicios turísticos afectadas.

5ª La reincidencia, entendida como la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.

6ª La reiteración, entendida como la comisión en el término de dos años de dos o más infracciones de cualquier carácter que así hayan sido declaradas por resolución firme.

2. La concurrencia de más de una de las circunstancias agravantes o atenuantes podrá determinar la imposición de sanciones correspondientes a infracciones de carácter superior o inferior, respectivamente.