Articulo 95 Turismo de Euskadi
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Artículo 95. - Infracciones muy graves.

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Se consideran infracciones muy graves.

1.- La restricción en el acceso, en la prestación de servicios o la expulsión injustificada de un establecimiento turístico, cuando se realice por razón de raza, sexo, discapacidad física, psíquica o movilidad reducida, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social que suponga discriminación de la persona usuaria turística.

2.- La negativa, resistencia u obstrucción que impida la actuación de la Inspección de Turismo, así como la aportación a la misma de documentación inexacta o falsa.

3.- La venta de parcelas de los campamentos de turismo, así como unidades de alojamiento de establecimientos hoteleros o partes sustanciales de los mismos, salvo en los supuestos admitidos por la legislación vigente.

4.- El incumplimiento del principio de unidad de explotación definido en el artículo 34.

5.- La reincidencia en la comisión de infracciones graves, en los términos previstos en el artículo 99.

6.- Las infracciones de la normativa turística de las que resulte grave perjuicio para los intereses turísticos de Euskadi que dañe su imagen o la de sus destinos turísticos o cause daños en los recursos naturales y medio ambiente.

7.- Ofrecer o prestar servicios turísticos que contengan como elemento de reclamo aspectos que vulneren los derechos fundamentales o las libertades públicas.