Articulo 95 Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión
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Artículo 95.- Auxilio a la labor inspectora.

Vigente

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1.- Las personas inspectoras podrán solicitar apoyo de otra autoridad, que prestará su auxilio y colaboración cuando sea necesario para el desarrollo de la actividad inspectora.

2.- Las autoridades, titulares de órganos de las administraciones públicas y demás entidades integrantes del sector público facilitarán el suministro, si son requeridos para ello, de las informaciones, antecedentes y datos que sean necesarios para el ejercicio de la potestad inspectora.

La misma colaboración resultará exigible a las personas físicas o jurídicas privadas, así como a las entidades sin personalidad jurídica.

3.- Las obligaciones de auxilio y colaboración establecidas en este artículo solo tendrán las limitaciones legalmente establecidas en relación con la intimidad de la persona, con el secreto de las comunicaciones o de las informaciones suministradas a las administraciones públicas con finalidad exclusivamente estadística, y con la protección de datos personales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 29-03-2023