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Articulo 95 Servicios sociales de La Rioja

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Artículo 95. Medidas provisionales.

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1. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, y en el supuesto de que se produzcan situaciones de riesgo para las personas que sea urgente eliminar o paliar, el órgano competente para iniciar el procedimiento podrá adoptar las siguientes medidas provisionales.

a) Cierre temporal, total o parcial, del centro o suspensión temporal, total o parcial, de la prestación del servicio o de la realización de actividades.

b) Prohibición temporal de la aceptación de nuevos usuarios.

2. Estas medidas provisionales deberán ratificarse, modificarse o levantarse en el momento en que se inicie el procedimiento sancionador, que tendrá lugar en los quince días siguientes a su adopción.

3. Las mismas medidas podrán adoptarse en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, para prevenir situaciones de riesgo o para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, pudiendo en este caso también exigirse, como medida provisional, la prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la multa que pudiera corresponder.

4. Durante la tramitación del procedimiento deberán levantarse las medidas provisionales si desaparecen las causas que motivaron su adopción. La resolución definitiva del expediente debe dejar sin efecto la medida provisional adoptada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2009 en vigor desde 17-01-2010