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Articulo 95 Servicios Sociales de Euskadi

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Artículo 95. Graduación de las sanciones.

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1.- Para la concreción de las sanciones que proceda imponer y, en su caso, para la graduación de la cuantía de las multas y de la duración de las sanciones temporales, deberá guardarse la debida adecuación y proporcionalidad de las mismas con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerándose especialmente los criterios siguientes:

a) Los perjuicios físicos, morales y materiales causados.

b) La situación de riesgo creada o mantenida para personas y bienes.

c) El grado de negligencia o intencionalidad en la comisión de la infracción.

d) La reincidencia o reiteración en la comisión de las infracciones.

e) La trascendencia económica y social de la infracción.

2.- Para valorar y graduar la sanción podrá tenerse en cuenta el hecho de que se acredite, por cualquiera de los medios válidos en derecho, que los defectos que dieron lugar al inicio del procedimiento se hallan, con anterioridad a que recaiga resolución en la instancia, completamente subsanados, a iniciativa propia de la persona o entidad infractora.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2008 en vigor desde 25-12-2008