Articulo 95 Reglamento de... preciosos

Articulo 95 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos

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Art. 95.

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Las industrias y talleres mencionados en el articulo anterior deberán llevar un libro-registro para asentar todas las operaciones realizadas, cuyos asientos habrán de presentar, mensualmente, fotocopiados o transcritos y firmados, en la dependencia policial correspondiente. En el libro-registro harán constar. Nombre y apellidos del vendedor, número del documento nacional de identidad o de Identificación Fiscal, número de su Licencia Fiscal, cantidad adquirida y, caso de ser el género afinado, «ley» en milésimas del mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989