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Articulo 95 Reglamento general de carreteras

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Artículo 95. Apertura al uso público de caminos de servicio

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1. Los caminos de servicio podrán ser abiertos provisionalmente al uso público para atender necesidades inaplazables, eventuales, urgentes, imprevisibles o catastróficas, previa comprobación de que el camino reúne las condiciones de vialidad y seguridad suficientes para el normal tránsito de vehículos, y previa autorización temporal de la Administración titular de la carretera adyacente.

En la autorización se determinará inequívocamente el plazo, por referencia a una fecha concreta o al cumplimento de determinados hechos o condiciones, y el organismo que deba ejercer las funciones de explotación, así como, en su caso, el resto de prescripciones a tener en cuenta.

En su caso, los gastos de toda clase que origine la apertura provisional y el uso público del camino de servicio serán a cargo de la Administración, organismo, entidad o cualquier otra persona pública o privada cuyas necesidades la hubiesen motivado.

2. En el caso de que proceda resolver la incorporación permanente de un camino de servicio a la red de la Administración titular correspondiente, será precisa la previa aprobación de un proyecto para su adaptación a los requerimientos técnicos propios de las carreteras y la ejecución de las obras correspondientes.

3. Las autorizaciones para la apertura provisional de los caminos de servicio al uso público y las resoluciones para su incorporación permanente a la red de la Administración titular correspondiente se publicarán en el Diario Oficial de Galicia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016