Articulo 95 Reglamento general de carreteras
Artículo 95. Apertura al uso público de caminos de servicio
1. Los caminos de servicio podrán ser abiertos provisionalmente al uso público para atender necesidades inaplazables, eventuales, urgentes, imprevisibles o catastróficas, previa comprobación de que el camino reúne las condiciones de vialidad y seguridad suficientes para el normal tránsito de vehículos, y previa autorización temporal de la Administración titular de la carretera adyacente.
En la autorización se determinará inequívocamente el plazo, por referencia a una fecha concreta o al cumplimento de determinados hechos o condiciones, y el organismo que deba ejercer las funciones de explotación, así como, en su caso, el resto de prescripciones a tener en cuenta.
En su caso, los gastos de toda clase que origine la apertura provisional y el uso público del camino de servicio serán a cargo de la Administración, organismo, entidad o cualquier otra persona pública o privada cuyas necesidades la hubiesen motivado.
2. En el caso de que proceda resolver la incorporación permanente de un camino de servicio a la red de la Administración titular correspondiente, será precisa la previa aprobación de un proyecto para su adaptación a los requerimientos técnicos propios de las carreteras y la ejecución de las obras correspondientes.
3. Las autorizaciones para la apertura provisional de los caminos de servicio al uso público y las resoluciones para su incorporación permanente a la red de la Administración titular correspondiente se publicarán en el Diario Oficial de Galicia.
- Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016