Articulo 95 Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional
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»Artículo 95. Personalidad jurídica y potestades administrativas.
Vigente
1. Los organismos públicos tienen personalidad jurídica pública propia.
2. Los organismos públicos son titulares, en la esfera de su competencia, de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, con excepción de la potestad expropiatoria, en los términos previstos en su Ley de creación y en sus estatutos.
3. Los actos y resoluciones dictados por los organismos públicos en el ejercicio de potestades administrativas son susceptibles de los recursos administrativos previstos en la legislación del procedimiento administrativo común.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-12-2018 en vigor desde 03-01-2019