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Articulo 95 Protección y Defensa de Consumidores y Usuarios

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Artículo 95. Reincidencia y reiteración.

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1. Existirá reincidencia por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2. Se apreciará reiteración cuando, en el plazo de dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, el infractor hubiera sido sancionado de manera firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción de las tipificadas en esta Ley o en otras cuyo bien jurídico protegido sean los intereses de los consumidores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2006 en vigor desde 28-02-2007