Articulo 95 Productos san...o in vitro

Articulo 95 Productos sanitarios para diagnóstico in vitro

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Artículo 95. Sistema electrónico de control del mercado

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1. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, creará y gestionará un sistema electrónico para recabar y tratar la información siguiente:

a) resúmenes de los resultados de las actividades de control a que se refiere el artículo 88, apartado 4;

b) el informe final de inspección a que se refiere el artículo 88, apartado 7;

c) información sobre productos que presenten un riesgo inaceptable para la salud y la seguridad, a la que hace referencia el artículo 90, apartados 2, 4 y 6;

d) información sobre el incumplimiento de los productos al que hace referencia el artículo 92, apartado 2;

e) información sobre las medidas preventivas de protección de la salud a que hace referencia el artículo 93, apartado 2;

f) resúmenes de los resultados de las revisiones y evaluaciones de las actividades de control del mercado de los Estados miembros a que hace referencia el artículo 88, apartado 8.

2. La información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se transmitirá inmediatamente mediante el sistema electrónico a todas las autoridades competentes afectadas y, en su caso, al organismo notificado que haya expedido un certificado con arreglo al artículo 51 respecto del producto en cuestión, y podrán acceder a ella los Estados miembros y la Comisión.

3. La información intercambiada entre los Estados miembros no se hará pública cuando ello pueda obstaculizar las actividades de control del mercado y la cooperación entre los Estados miembros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-2017 en vigor desde 25-05-2017