Articulo 95 Patrimonio na...diversidad

Articulo 95 Patrimonio natural y biodiversidad

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 95. Efectos de la inclusión en el Catálogo gallego de especies amenazadas.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Además de los efectos previstos en el artículo 93, la inclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo gallego de especies amenazadas tendrá los efectos siguientes:

a) La inclusión de una especie, subespecie o población en la categoría de «en peligro de extinción» conllevará, en un plazo máximo de tres años, la adopción de un plan de recuperación, el cual incluirá las medidas más adecuadas para restablecer las poblaciones naturales a un estado que limite su riesgo de extinción.

b) La inclusión de una especie, subespecie o población en la categoría de «vulnerable» conllevará la adopción, en un plazo máximo de cinco años, de un plan de conservación, el cual incluirá las medidas más adecuadas para preservar, mantener y restablecer las poblaciones naturales haciéndolas viables.

2. Los planes de recuperación y conservación fijarán medidas de conservación e instrumentos de gestión, específicos o integrados en otros planes, que eviten las afecciones negativas para las especies.

3. Para aquellas especies, subespecies o poblaciones que comparten los mismos problemas de conservación, hábitats o ámbitos geográficos similares podrán elaborarse planes que comprendan varias especies, subespecies o poblaciones simultáneamente, denominándose en este caso planes integrales.

4. Los planes de recuperación o conservación o los planes integrales de las especies, subespecies o poblaciones que vivan exclusivamente o en alta proporción en alguno de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red gallega de espacios protegidos o en áreas protegidas por instrumentos internacionales podrán integrarse en sus correspondientes instrumentos de planificación.

5. La realización o ejecución de cualquier plan, programa o proyecto que pueda afectar de forma apreciable a especies incluidas en los anexos II o IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, que hayan sido catalogadas, en el ámbito estatal o autonómico, como en peligro de extinción únicamente se podrá llevar a cabo cuando, en ausencia de otras alternativas, concurran causas relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente u otras razones imperiosas de interés público de primer orden. La justificación del plan, programa o proyecto y la adopción de las correspondientes medidas compensatorias se llevará a cabo conforme a lo previsto en el artículo 84.3, salvo por lo que se refiere a la remisión de las medidas compensatorias a la Comisión Europea.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-08-2019 en vigor desde 27-08-2019