Articulo 95 Patrimonio de Galicia -Parcialmente derogada-
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Artículo 95. Enajenación de títulos representativos del capital.

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1. La enajenación de títulos representativos del capital, cuotas o partes alícuotas de sociedades corresponde al Consello de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio, previa audiencia de la consejería interesada por razón de la materia.

2. La enajenación por una entidad pública instrumental de títulos representativos del capital, cuotas o partes alícuotas de sociedades se autorizará por el Consello de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio, previa audiencia de la entidad pública instrumental interesada por razón de la materia.

Corresponde acordar esta enajenación en las entidades públicas instrumentales al órgano superior colegiado de gobierno.

3. La enajenación de valores representativos del capital de sociedades mercantiles autonómicas que sean de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o de las entidades públicas instrumentales podrá realizarse en mercados secundarios organizados, o fuera de los mismos, de conformidad con la legislación vigente y por medio de cualquier acto o negocio jurídico.

4. Cuando los títulos o valores cotizasen en algún mercado secundario organizado, el precio de enajenación será el precio de cotización que establezca el mercado en el momento y fecha de la operación. En otro caso, el órgano competente para la enajenación determinará la forma de la misma, que puede ser el concurso o la subasta pública, salvo que se acordase motivadamente la adjudicación directa, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

  1. Existencia de limitaciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las acciones, o existencia de derechos de adquisición preferente.

  2. Cuando el adquirente fuese cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.

  3. Cuando fuese declarada desierta una subasta o la misma resultase fallida como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario. En este caso la venta directa habrá de efectuarse en el plazo de un año desde la celebración de la subasta, no pudiendo diferir sus condiciones de las publicitadas para la subasta o de aquellas en que se haya producido la adjudicación.

  4. Cuando la venta se realizase a favor de la propia sociedad en los casos y con las condiciones y requisitos establecidos en la legislación mercantil.

5. La enajenación de obligaciones y títulos análogos se efectuará, en lo que no fuese incompatible con la naturaleza de la operación, de conformidad con lo previsto en los apartados anteriores.

6. La formalización en nombre de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia de las enajenaciones reguladas en este artículo corresponde a la persona titular del centro directivo competente en materia de patrimonio o persona en quien delegue.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-10-2011 en vigor desde 24-11-2011