Articulo 95 Organización ...Autonómico

Articulo 95 Organización y Régimen Jurídico del Sector Público Autonómico

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Artículo 95. Creación de organismos públicos autonómicos.

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1. La creación de los organismos públicos se efectuará por Ley.

2. La ley de creación establecerá:

a) El tipo de organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como su adscripción.

b) Las funciones y competencias del organismo y su distribución entre los órganos de dirección.

c) La determinación de los órganos de gobierno y de dirección, ya sean unipersonales o colegiados, y de la forma de designación de sus miembros, con indicación, en su caso, de aquellos cuyos actos y resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

d) El régimen patrimonial, presupuestario, económico-financiero, contable y de control, de acuerdo con lo establecido en la normativa en materia de patrimonio y hacienda de la comunidad autónoma.

e) El régimen de su personal.

f) La dotación económica inicial y los recursos económicos y financieros de los que podrá disponer para su financiación.

g) Las potestades administrativas que pueda ejercitar el organismo.

h) La posibilidad de que el organismo pueda crear sociedades mercantiles o participar en las ya creadas, cuando sea imprescindible para la consecución de los fines que le hayan sido asignados.

3. El anteproyecto de ley de creación del organismo público que se eleve al Gobierno de Aragón deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y de un plan inicial de actuación, junto con los informes del departamento competente en materia de hacienda analizando las implicaciones presupuestarias, contables y patrimoniales de la propuesta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-2021 en vigor desde 02-10-2021