Articulo 95 Ordenación de...versitario

Articulo 95 Ordenación del Sistema Universitario

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Artículo 95. Personal.

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1. La Agencia contará, como instrumento de ordenación de personal, con una plantilla propia que podrá estar compuesta por:

a) Personal laboral propio de la entidad.

b) Personal funcionario y personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. La contratación del personal propio de la Agencia no directivo se realizará previa convocatoria pública de los procesos selectivos correspondientes, que se efectuará de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.

3. Las retribuciones básicas del personal no directivo propio de la Agencia se homologarán a las establecidas con carácter general en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para el personal de similar nivel de clasificación y categoría, y las complementarias se establecerán por el Consejo Rector conforme a lo indicado en el artículo 88.1t) de esta Ley.

4. La Agencia contratará expertos entre personal docente e investigador, con el fin de realizar los trabajos de carácter técnico en evaluación de la calidad, acreditación y prospectiva y evaluación del personal al servicio de las universidades. Esta contratación deberá hacerse con sujeción a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

5. La Agencia desarrollará, por sí o en coordinación con otras instituciones, programas de formación permanente de su personal y de los expertos que se relacionen regularmente con la Agencia en las tareas propias de sus funciones.