Articulo 95 Movilidad

Articulo 95 Movilidad

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 95. Alcance subjetivo de la responsabilidad administrativa en las materias reguladas en la ley.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones tipificadas en este título se exigirá a las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades de transporte de viajeros u otras que afecten a los supuestos contemplados en esta ley y, en su caso, a los usuarios y las usuarias de los servicios de transporte o a quienes con su conducta perturbaren su normal prestación o la integridad de los bienes afectos a ella.

2. En materia de transporte de viajeros se aplicarán las reglas de responsabilidad administrativa establecidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres.

3. (Sin contenido)

4. (Sin contenido)

5. Si un mismo comportamiento infractor fuera susceptible de ser calificado con arreglo a dos o más tipos infractores, se impondrá la sanción que corresponda al más grave de ellos.

6. Las infracciones en relación con el cumplimiento de la obligación de los prestadores de servicios de transporte de estar en posesión de los títulos habilitantes contemplados en la legislación estatal se sancionarán de acuerdo con lo previsto en el capítulo I del título V de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y en su reglamento de desarrollo.