Articulo 95 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 95. Sanciones accesorias

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En función de la gravedad o trascendencia de la infracción se podrán aplicar las siguientes sanciones con carácter accesorio:

a) Suspensión temporal de actividades o instalaciones causantes del daño hasta la puesta en práctica de las medidas correctoras.

b) Clausura definitiva total o parcial de las actividades o instalaciones.

c) Revocación de licencia o caducidad del título habilitante para el ejercicio de actividades causantes de la infracción.

d) Decomiso de los productos obtenidos y aprehensión del ganado, así como de los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción.

e) Pérdida de las ayudas y subvenciones de que se haya beneficiado el infractor, así como devolución de las cantidades que hubiera percibido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005