Articulo 95 Ley de la jur...voluntaria

Articulo 95 Ley de la jurisdicción voluntaria

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Artículo 95. Resolución.

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1. El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando su conveniencia a los intereses de los llamados a la herencia, resolverá concediendo o denegando la autorización o aprobación solicitada.

2. En el caso de haberse solicitado autorización o aprobación para aceptar sin beneficio de inventario o repudiar la herencia, si no fuera concedida por el Juez, sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.

3. La resolución será recurrible en apelación con efectos suspensivos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2015 en vigor desde 23-07-2015