Articulo 95 Infancia y Adolescencia

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Artículo 95. Procedimiento para la declaración de situación de desamparo.

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1. Cuando de conformidad con lo establecido en el Código Civil y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, la Entidad Pública tenga conocimiento, por cualquier medio, de que una niña, niño o adolescente pudiera encontrarse en una situación de desprotección, incoará de oficio procedimiento de declaración de la situación de desamparo.

2. Durante la instrucción del procedimiento administrativo será preceptivo un informe diagnóstico de la situación del menor que incluya propuesta motivada de medida de protección, que se fundamentará en cuantos informes sociales, sanitarios o educativos o de otra índole fuesen precisos.

3. Cuando existan circunstancias que pongan en grave riesgo su integridad física o psíquica, la Entidad Pública podrá declarar la situación de desamparo provisional como medida cautelar.

4. La resolución del procedimiento se adoptará por un órgano colegiado en materia de protección de menores, previa propuesta motivada del servicio especializado en materia de protección de menores.

5. El órgano colegiado estará compuesto por profesionales cualificados en materia de protección de menores y pertenecientes al ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y de la Administración local.

Su régimen de organización y funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.

6. El plazo máximo para dictar la resolución será de tres meses.

7. La ejecución y seguimiento de las resoluciones administrativas adoptadas en materia de protección de menores le corresponden al personal funcionario adscrito al servicio con competencias en materia de protección de menores.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2021 en vigor desde 30-08-2021