Articulo 95 Impuesto sobre Sociedades

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Artículo 95. Tributación de las instituciones de inversión colectiva

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1. Las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, con excepción de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendrán derecho a la exención prevista en el artículo 35 ni a las deducciones para evitar la doble imposición internacional previstas en los artículos 56 y 57.

2. Cuando el importe de los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta practicados sobre los ingresos supere la cuantía de la cuota efectiva, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2016 en vigor desde 01-01-2017