Articulo 95 Imp. sobre la Renta de las Pers. Físicas -IRPF-
Artículo 95.- Cuota diferencial.
1. La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en las siguientes cuantías.
a) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en la normativa tributaria.
b) Las retenciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 106 de esta Norma Foral.
c) Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el apartado 2 del artículo 106 de la presente Norma Foral, así como las cuotas satisfechas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y devengadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.
2. La deducción de las cantidades citadas en el apartado anterior estará condicionada, en todo caso, a la justificación documental de las mismas.
- Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 13-12-2013