Articulo 95 Garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia
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»Artículo 95. Deber de confidencialidad.
Vigente
1. Todas las personas que presten servicios en las Instituciones Colaboradoras de Integración Familiar, están obligadas a guardar secreto de cuanta información obtengan en relación a los menores, tanto de los guardados como de los que se promueva su acogimiento o adopción.
2. Cualquier información que se pretenda facilitar fuera del ámbito profesional de atención a la infancia, ya sea referida a un caso individual o de carácter general, o incluso estadística, deberá contar con la previa autorización de la Comisión de Tutela del Menor.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 07-04-1995 en vigor desde 07-04-1995