Articulo 95 Forestal y de...Naturaleza

Articulo 95 Forestal y de Protección de la Naturaleza

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Artículo 95. Beneficios.

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1. Los beneficios podrán adoptar algunas de las siguientes formas:

a) Subvenciones.

b) Anticipos reintegrables.

c) Créditos.

d) Exenciones fiscales.

e) Asesoramiento, ayuda técnica o ejecución de los trabajos a cargo, parcial o total, de la Comunidad de Madrid.

f) Cualesquiera otros establecidos por las disposiciones que desarrollen esta Ley.

2. Las exenciones fiscales habrán de ser de tributos propios de la Comunidad de Madrid, y por conceptos tributarios relacionados con los terrenos forestales catalogados de utilidad pública o protectores.

3. La graduación de la cuantía de las ayudas habrá de realizarse teniendo en cuenta las circunstancias establecidas en el apartado 3 del artículo anterior y el interés público de la actuación.

4. Podrán beneficiarse de las ayudas:

a) Los propietarios de terrenos forestales públicos o privados.

b) Los titulares de derechos de uso o disfrute sobre montes.

c) Quienes tengan establecidos con la Comunidad de Madrid acuerdos o convenios para la realización de actuaciones previstas en esta Ley, en las limitaciones establecidas en la misma.

Podrán ser objeto de ayuda las obras de fijación de suelos, las reforestaciones, los tratamientos selvícolas incluidas las mejoras para incrementar el nivel biológico, las obras de infraestructura (viaria, de protección y defensa) y los Proyectos de Ordenación de Montes de Reforestación o Planificación de la Restauración Forestal y los de Gestión y Conservación de Montes Protegidos.

Reglamentariamente se regularán las ayudas, en función de las necesidades de la política forestal, estableciéndose su régimen, cuantía y prioridades de concesión, teniendo presente tango los objetivos que se persigan con las actuaciones previstas, como el Indice de Protección del terreno forestal definido en el siguiente capítulo, debiendo compatibilizarse en todo caso con el régimen de ayudas previstas en la normativa comunitaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995