Articulo 95 Forestal
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»Artículo 95.
Vigente
Los expedientes sancionadores podrán iniciarse por denuncia de los Agentes Forestales, por actas levantadas por Inspectores, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo o por denuncia formulada por particulares. Con carácter previo a la incoación de expedientes, podrá ordenarse la práctica de diligencias preliminares para el esclarecimiento de los hechos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 23-06-1992 en vigor desde 13-07-1992