Articulo 95 Forestal

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Artículo 95.

Vigente

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Los expedientes sancionadores podrán iniciarse por denuncia de los Agentes Forestales, por actas levantadas por Inspectores, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo o por denuncia formulada por particulares. Con carácter previo a la incoación de expedientes, podrá ordenarse la práctica de diligencias preliminares para el esclarecimiento de los hechos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-1992 en vigor desde 13-07-1992