Articulo 95 Finanzas

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Artículo 95. Normas generales aplicables al endeudamiento de la comunidad autónoma

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1. La Administración de la comunidad autónoma podrá recurrir al endeudamiento a corto y a largo plazo, por medio de la apelación al crédito privado o de emisión de deuda pública, en el marco del artículo 132 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y de acuerdo con los requisitos y las condiciones que se señalan en este capítulo; en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas; en la Ley Orgánica 2/2012; y en el resto de normativa aplicable.

El endeudamiento a largo plazo que, de acuerdo con la normativa mencionada en el párrafo anterior, deba financiar inversiones, deberá destinarse a la realización de gastos por operaciones de capital o por operaciones financieras del presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma.

2. Las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma o, en su caso, las leyes de concesión de créditos extraordinarios o suplementarios fijarán el importe máximo de variación del saldo de la deuda viva del ejercicio y la finalidad del correspondiente endeudamiento. Este límite será efectivo al cierre del ejercicio y se podrá sobrepasar a lo largo de este.

Sin perjuicio de ello, la ley podrá autorizar al Gobierno de las Illes Balears para que recurra al endeudamiento hasta el límite máximo que resulte de las autorizaciones que otorgue la Administración del Estado en el marco de la normativa a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, con las modificaciones presupuestarias que, en su caso, correspondan respecto del importe que haya autorizado inicialmente el Parlamento de las Illes Balears.

3. En todo caso, las operaciones de endeudamiento de la comunidad autónoma se coordinarán con la política de endeudamiento del conjunto del Estado español en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera.

4. La intervención de un fedatario público solo será preceptiva cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. En todo caso, no será preceptiva para las operaciones de apelación al crédito privado con entidades financieras legalmente establecidas.

5. Para concertar operaciones de crédito en el extranjero y para emitir deuda pública será precisa, en todo caso, la autorización del Estado.

A efectos de esta autorización, no se considerarán financiación exterior las operaciones de concertación o emisión denominadas en euros que se realicen dentro del ámbito territorial de los países pertenecientes a la Unión Europea.

6. Corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos:

a) Aprobar las condiciones básicas de emisión de la deuda pública o de concertación de operaciones de crédito, dentro de los límites autorizados por la ley del Parlamento de las Illes Balears a la que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

b) Acordar que se puedan contratar créditos puente mientras se tramitan las concertaciones de operaciones de crédito a largo plazo.

c) Acordar que se convierta deuda pública de la comunidad autónoma para conseguir, exclusivamente, una mejor administración, siempre que no se altere ninguna condición esencial de las emisiones convertidas ni se perjudiquen los derechos económicos de sus titulares.

d) Acordar que se concierten operaciones voluntarias de amortización, canje, conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualquiera de las condiciones de las operaciones que integren las operaciones de endeudamiento de la comunidad autónoma.

e) Acordar, en las operaciones de endeudamiento exterior, que se convengan las cláusulas y las condiciones usuales en estas operaciones, así como, excepcionalmente, la sumisión a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros.

f) Acordar la subrogación en las obligaciones financieras resultantes del endeudamiento de un tercero.

7. Una vez acordada la concertación de una operación de endeudamiento a largo plazo se podrá tramitar la contratación de un crédito puente, que se cancelará cuando se formalice definitivamente la operación de endeudamiento inicialmente acordada. Los créditos puente tendrán la consideración de operación accesoria a la operación de endeudamiento principal, y a extinguir, y, por lo tanto, no tendrán la consideración de operación de tesorería de las que regula el artículo 97 siguiente, por lo que no quedarán sujetas a los límites establecidos para este tipo de operaciones.

8. Corresponderá al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos realizar todas las operaciones necesarias para concertar el endeudamiento y los derivados financieros a los que se refiere el artículo 98 siguiente en las condiciones más favorables, y, con ello, determinar las condiciones finales de todas estas operaciones financieras en el marco de las condiciones básicas aprobadas por el Consejo de Gobierno.

9. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, las operaciones de amortización anticipada por renegociación o refinanciación de operaciones de endeudamiento de la comunidad autónoma que acuerde el Consejo de Gobierno se contabilizarán transitoriamente, tanto las nuevas operaciones que se concierten como las que se cancelen anticipadamente, en las cuentas no presupuestarias que determine la Intervención General de la comunidad autónoma. En todo caso, se traspasará el saldo neto al presupuesto de la comunidad autónoma al cierre del ejercicio, con las adaptaciones presupuestarias previas necesarias.

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