Articulo 95 Deporte de Navarra
Artículo 95. Criterios de proporcionalidad.
1. Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción, y especialmente las siguientes:
a) El número de personas afectadas y los riesgos producidos por la comisión de la infracción.
b) La trascendencia social de la infracción.
c) El perjuicio causado a la imagen e intereses públicos de Navarra.
d) La existencia de advertencias oficiales previas.
e) La intencionalidad.
f) El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación del responsable, de acuerdo con su profesión, o vinculación con el ámbito de las actividades deportivas.
2. Se considerarán, en todo caso, como circunstancias agravantes:
a) La reincidencia.
A los efectos de la presente Ley Foral, existirá reincidencia cuando los responsables de las infracciones hubieren sido sancionados anteriormente en firme en vía administrativa, por cualquier infracción de igual o mayor gravedad, o por dos o más infracciones de inferior gravedad.
La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año contado a partir de la comisión de la primera infracción.
b) El precio.
3. Se considerará como circunstancia atenuante el arrepentimiento espontáneo.
- Texto Original. Publicado el 16-07-2001 en vigor desde 16-08-2001