Articulo 95 Deporte de Navarra

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Artículo 95. Criterios de proporcionalidad.

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1. Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción, y especialmente las siguientes:

a) El número de personas afectadas y los riesgos producidos por la comisión de la infracción.

b) La trascendencia social de la infracción.

c) El perjuicio causado a la imagen e intereses públicos de Navarra.

d) La existencia de advertencias oficiales previas.

e) La intencionalidad.

f) El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación del responsable, de acuerdo con su profesión, o vinculación con el ámbito de las actividades deportivas.

2. Se considerarán, en todo caso, como circunstancias agravantes:

a) La reincidencia.

A los efectos de la presente Ley Foral, existirá reincidencia cuando los responsables de las infracciones hubieren sido sancionados anteriormente en firme en vía administrativa, por cualquier infracción de igual o mayor gravedad, o por dos o más infracciones de inferior gravedad.

La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año contado a partir de la comisión de la primera infracción.

b) El precio.

3. Se considerará como circunstancia atenuante el arrepentimiento espontáneo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-07-2001 en vigor desde 16-08-2001