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Articulo 95 Deporte de Euskadi -Derogada-

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Artículo 95. Centros deportivos.

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1. Son centros deportivos las instalaciones deportivas abiertas al público en las que sus titulares se dedican mediante precio a proporcionar a terceros el disfrute de las mismas o a prestar servicios deportivos relacionados con la enseñanza, entrenamiento, animación y cualesquiera otros de carácter análogo o complementario. Dichos centros serán objeto de regulación reglamentaria por el Gobierno Vasco.

2. Los centros deportivos de carácter mercantil deberán diferenciarse claramente de los clubes deportivos. No podrá existir ningún club deportivo que posea una denominación similar o un mismo domicilio que un centro deportivo de carácter mercantil.

3. Sin perjuicio de la prohibición anterior, en el seno de los centros deportivos se podrán crear, al objeto de que sus usuarios puedan participar en actividades federadas, agrupaciones deportivas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de esta ley.

4. Los centros deportivos, cualquiera que sea la entidad titular, deberán disponer en lugar preferente y visible la siguiente información mínima:

a) Titularidad de la instalación y, en su caso, de la explotación si está disociada de aquélla.

b) Licencias administrativas concedidas.

c) Características técnicas de la instalación.

d) Aforo máximo permitido.

e) Nombres y titulaciones de las personas que presten servicios deportivos.

f) Servicios deportivos ofertados.

g) Cuotas o tarifas por dichos servicios.

h) Normas de uso y funcionamiento.

i) Cobertura de riesgos.

j) Cualesquiera otras menciones que se establezcan reglamentariamente.

5. Será objeto de una disposición reglamentaria especial la organización de actividades deportivas de aventura en el medio natural.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-06-1998 en vigor desde 15-07-1998