Articulo 95 Creación de l...s agrarios

Articulo 95 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 95. Documento único

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1. El documento único incluirá lo siguiente:

a) el nombre que deba protegerse como denominación de origen o indicación geográfica;

b) el Estado miembro o el tercer país al que pertenezca la zona delimitada;

c) el tipo de indicación geográfica;

d) una descripción del vino o vinos;

e) las categorías de productos vitícolas;

f) el rendimiento máximo por hectárea;

g) la indicación de la variedad o variedades de uva de las que se han obtenido el vino o vinos;

h) una descripción concisa de la zona geográfica delimitada;

i) una descripción del vínculo a que se refiere el artículo 94, apartado 1, letra i);

j) cuando proceda, las prácticas enológicas específicas utilizadas para elaborar el vino o vinos y las restricciones pertinentes impuestas a su elaboración;

k) cuando proceda, las normas específicas aplicables al envasado y etiquetado, así como cualquier otro requisito pertinente esencial.

2. Cuando una solicitud abarque diversas categorías de productos vitícolas, la explicación detallada que confirme el vínculo a que se refiere el artículo 94, apartado 1, letra i), se demostrará para cada categoría de los productos vitícolas en cuestión.