Articulo 95 Coordinación de policías locales de Galicia
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Artículo 95. Auxiliares de Policía local.

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1. En los ayuntamientos con aumento notorio de población en temporadas determinadas podrá incrementarse transitoriamente su plantilla de personal mediante la contratación de personal con funciones de auxiliar de policía. Dicho incremento no superará el cincuenta por ciento del personal funcionario de la Policía local, no pudiendo tampoco tener una duración de más de cuatro meses en periodo anual.

2. El establecimiento del personal a que se refiere este apartado requerirá la tramitación por los respectivos ayuntamientos de un expediente motivado, del cual habrá de darse cuenta a la consejería competente en materia de seguridad de la Xunta de Galicia.

3. Los auxiliares de Policía local desempeñarán las funciones de apoyo y de auxilio a los miembros del cuerpo de Policía local en el marco de lo dispuesto en la legislación de cuerpos y fuerzas de seguridad.

4. La selección se hará siguiendo criterios semejantes a los fijados para los integrantes de los cuerpos de la Policía local, contemplados en el artículo 35 de la presente Ley.

5. Para la contratación como personal auxiliar de la Policía local se requerirá la certificación de haber superado la educación secundaria obligatoria, título de graduado escolar o equivalente, correspondiente al grupo C, subgrupo C2, del Estatuto básico del empleado público.

6. Para poder ejercer estas funciones, los auxiliares tendrán que superar previamente un curso teórico-práctico en la Academia Gallega de Seguridad Pública.

7. En determinados casos, debida y objetivamente justificados a la consejería competente, podrá permitirse la contratación a los ayuntamientos de un número de auxiliares superior al mencionado en el apartado 1 de este artículo, o por plazo de tiempo superior que no excederá, en todo caso, de los seis meses dentro del año natural.

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