Articulo 95 Código de accesibilidad

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Artículo 95. Material móvil en el transporte regular urbano e interurbano

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95.1 Las condiciones básicas de accesibilidad que se describen son aplicables a los vehículos de carretera para el transporte regular de capacidad superior a nueve plazas, incluido el conductor.

95.2 El material móvil de nueva adquisición que realiza servicios regulares debe ser accesible y cumplir todo aquello especificado al anexo 4a, disponiendo de los mecanismos necesarios de seguridad y de emergencia. El material móvil existente se tiene que adecuar progresivamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.

95.3 Los servicios de autobús turístico que realizan rutas y paradas prefijadas tienen que cumplir las mismas condiciones de accesibilidad que los servicios regulares, sin que eso afecte a su clasificación y/o relación con la Administración. Estos vehículos, adicionalmente a las condiciones de accesibilidad establecidas en el anexo 4a, han de tener sistemas de bucle magnético, sea mediante una instalación fija que cubra todo o parte del autobús, mediante tomas de auriculares para conectar bucles magnéticos individuales o cualquier otro sistema que ofrezca la misma funcionalidad a fin de que las personas puedan acceder a la información que se ofrece en los recorridos.

95.4 El material móvil de aquellos servicios regulares que solo se realizan temporalmente, o en determinados meses del año, como los trenecitos turísticos, también debe ser accesible con al menos un vagón en cada trayecto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024