Articulo 95 Caza de La Rioja -Derogada-

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Artículo 95. De las denuncias de los agentes de la autoridad.

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En los procedimientos sancionadores que se instruyan con ocasión de las infracciones tipificadas en la presente Ley, las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad y los agentes auxiliares que hubieran presenciado los hechos, acompañada de los elementos probatorios disponibles, y previa ratificación caso de ser negados por el infractor, constituirán base suficiente, salvo prueba en contrario para adoptar la resolución que proceda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-1998 en vigor desde 10-07-1998