Articulo 95 Caza de La Rioja -Derogada-
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»Artículo 95. De las denuncias de los agentes de la autoridad.
Vigente
En los procedimientos sancionadores que se instruyan con ocasión de las infracciones tipificadas en la presente Ley, las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad y los agentes auxiliares que hubieran presenciado los hechos, acompañada de los elementos probatorios disponibles, y previa ratificación caso de ser negados por el infractor, constituirán base suficiente, salvo prueba en contrario para adoptar la resolución que proceda.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-07-1998 en vigor desde 10-07-1998