Articulo 95 -Banco de Esp...os minimos

Articulo 95 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma nonagésima quinta. Métodos aplicables: autori­zación del Banco de España y combinación de méto­dos.

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1. Las entidades de crédito calcularán sus requerimientos de recursos propios por riesgo operacional por alguno de los métodos que se enuncian a continuación, siempre que se cumplan los requisitos que para cada uno de ellos se estable­cen en las normas siguientes de este capítulo:

a) Método del indicador básico.

b) Método estándar y, en su caso, su variante el Método estándar alternativo.

c) Métodos avanzados, basados en los sistemas de medi­ción propios de cada entidad.

2. La utilización del Método estándar alternativo y la de los métodos avanzados a los que se refiere el apartado anterior requerirá, sin perjuicio de lo señalado en el apartado 3, autori­zación previa del Banco de España. Esta autorización sólo se otorgará a las entidades de crédito que cumplan los requisitos que para cada uno de esos métodos se establecen en las NORMAS NONAGÉSIMA SÉPTIMA y NONAGÉSIMA OCTAVA, respectivamente. Las solicitudes para la autorización de esos Métodos deberán ir acompañadas de la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos establecidos.

3. Con carácter general, la autorización deberá otorgarse de manera expresa para cada entidad. No obstante, cabrá también la concesión de la autorización para grupos. En am­bos casos se seguirá, cuando proceda, el procedimiento pre­visto en la NORMA CENTÉSIMA VIGÉSIMA.

En el caso de que el Banco de España, o la propia entidad o grupo consolidable autorizado, considerasen que se han dejado de cumplir los requisitos establecidos en esta sección, la entidad o grupo deberán presentar ante el Banco de Espa­ña, y a satisfacción de éste, un plan para el retorno a su cum­plimiento o acreditar que el efecto de tal incumplimiento ca­rece de relevancia. En caso contrario, se procederá, con au­diencia de la entidad o grupo, a través de su entidad obligada, a la revocación de la autorización otorgada para la utilización del Método estándar alternativo o de métodos avanzados, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que, en su caso, resulten de aplicación.

4. La documentación que acompañe a las solicitudes de autorización para la utilización de métodos avanzados deberá, además de justificar el cumplimiento de cada uno de los re­quisitos cualitativos y cuantitativos establecidos en la NOR­MA NONAGÉSIMA OCTAVA, incluir, en su caso, una descrip­ción de la metodología utilizada para el cálculo de los reque­rimientos de recursos propios por riesgo operacional de las diversas entidades del grupo. A estos efectos, dicha metodo­logía indicará si se considerarán o no los efectos de la diversi­ficación en el cálculo de los requerimientos de recursos pro­pios por riesgo operacional y la forma de tenerlos en cuenta.

5. Cuando un Método avanzado vaya a ser utilizado de manera unificada por la entidad de crédito y, por sus entida­des de crédito filiales, e incorpore procedimientos de asigna­ción de los requerimientos globales de recursos propios por riesgo operacional a las entidades de crédito integradas en el cálculo unificado, el Banco de España podrá permitir, a solici­tud de la matriz en el proceso de aprobación del modelo in­terno, que los requisitos establecidos en la NORMA NONA­GÉSIMA OCTAVA para la utilización del Método avanzado sean cumplidos por la matriz y las filiales consideradas con­juntamente.

6. Las entidades de crédito que apliquen el Método es­tándar no volverán a aplicar el Método del indicador básico, salvo por motivos justificados y previa autorización del Banco de España.

7. Las entidades de crédito que apliquen Métodos avan­zados no volverán a aplicar el Método del indicador básico ni el Método estándar, salvo por motivos justificados y previa autorización del Banco de España.

8. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades de crédito podrán aplicar una combinación de métodos con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguien­tes de esta NORMA.

9. Las entidades de crédito podrán, con la autorización previa del Banco de España, utilizar Métodos avanzados en combinación con el Método estándar y, en circunstancias excepcionales y transitorias, como pueda ser la reciente adquisición de un nuevo negocio, con el Método del indica­dor básico, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se incluyan todos los riesgos operacionales de la entidad de crédito. Esta deberá disponer de la metodología adecuada para cubrir las diversas actividades, localizaciones geográficas, estructuras legales u otras divisiones pertinentes determinadas internamente.

b) Que los requisitos establecidos en este capítulo para la utilización de los métodos estándar y avanzados se cumplan para la parte de las actividades cubiertas por cada uno de esos métodos.

c) Que en la fecha de primera aplicación de un Método avanzado, una parte significativa de los riesgos operacionales de la entidad de crédito se recojan en ese Método.

d) Que la entidad de crédito se comprometa a aplicar el Método avanzado al resto de los riesgos operacionales rele­vantes no cubiertos en la fecha de su primera aplicación, siguiendo para ello un calendario aceptado por el Banco de España.

10. Las entidades de crédito sólo podrán utilizar una combinación del Método del indicador básico y del Método estándar en circunstancias excepcionales, como pueda ser la reciente adquisición de un nuevo negocio que requiera de un periodo de transición para la extensión del Método estándar. El uso combinado de estos métodos tendrá carácter transito­rio. Las entidades de crédito deberán mantener a disposición del Banco de España, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la NORMA NONAGÉSIMA SÉPTIMA, la documentación acreditativa de las circunstancias excepcionales que motiven tal decisión, así como el calendario previsto para la extensión del Método estándar a toda su actividad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2008 en vigor desde 11-06-2008