Articulo 95 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos
Norma nonagésima quinta. Métodos aplicables: autorización del Banco de España y combinación de métodos.
1. Las entidades de crédito calcularán sus requerimientos de recursos propios por riesgo operacional por alguno de los métodos que se enuncian a continuación, siempre que se cumplan los requisitos que para cada uno de ellos se establecen en las normas siguientes de este capítulo:
a) Método del indicador básico.
b) Método estándar y, en su caso, su variante el Método estándar alternativo.
c) Métodos avanzados, basados en los sistemas de medición propios de cada entidad.
2. La utilización del Método estándar alternativo y la de los métodos avanzados a los que se refiere el apartado anterior requerirá, sin perjuicio de lo señalado en el apartado 3, autorización previa del Banco de España. Esta autorización sólo se otorgará a las entidades de crédito que cumplan los requisitos que para cada uno de esos métodos se establecen en las NORMAS NONAGÉSIMA SÉPTIMA y NONAGÉSIMA OCTAVA, respectivamente. Las solicitudes para la autorización de esos Métodos deberán ir acompañadas de la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos establecidos.
3. Con carácter general, la autorización deberá otorgarse de manera expresa para cada entidad. No obstante, cabrá también la concesión de la autorización para grupos. En ambos casos se seguirá, cuando proceda, el procedimiento previsto en la NORMA CENTÉSIMA VIGÉSIMA.
En el caso de que el Banco de España, o la propia entidad o grupo consolidable autorizado, considerasen que se han dejado de cumplir los requisitos establecidos en esta sección, la entidad o grupo deberán presentar ante el Banco de España, y a satisfacción de éste, un plan para el retorno a su cumplimiento o acreditar que el efecto de tal incumplimiento carece de relevancia. En caso contrario, se procederá, con audiencia de la entidad o grupo, a través de su entidad obligada, a la revocación de la autorización otorgada para la utilización del Método estándar alternativo o de métodos avanzados, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que, en su caso, resulten de aplicación.
4. La documentación que acompañe a las solicitudes de autorización para la utilización de métodos avanzados deberá, además de justificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos cualitativos y cuantitativos establecidos en la NORMA NONAGÉSIMA OCTAVA, incluir, en su caso, una descripción de la metodología utilizada para el cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional de las diversas entidades del grupo. A estos efectos, dicha metodología indicará si se considerarán o no los efectos de la diversificación en el cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional y la forma de tenerlos en cuenta.
5. Cuando un Método avanzado vaya a ser utilizado de manera unificada por la entidad de crédito y, por sus entidades de crédito filiales, e incorpore procedimientos de asignación de los requerimientos globales de recursos propios por riesgo operacional a las entidades de crédito integradas en el cálculo unificado, el Banco de España podrá permitir, a solicitud de la matriz en el proceso de aprobación del modelo interno, que los requisitos establecidos en la NORMA NONAGÉSIMA OCTAVA para la utilización del Método avanzado sean cumplidos por la matriz y las filiales consideradas conjuntamente.
6. Las entidades de crédito que apliquen el Método estándar no volverán a aplicar el Método del indicador básico, salvo por motivos justificados y previa autorización del Banco de España.
7. Las entidades de crédito que apliquen Métodos avanzados no volverán a aplicar el Método del indicador básico ni el Método estándar, salvo por motivos justificados y previa autorización del Banco de España.
8. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades de crédito podrán aplicar una combinación de métodos con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes de esta NORMA.
9. Las entidades de crédito podrán, con la autorización previa del Banco de España, utilizar Métodos avanzados en combinación con el Método estándar y, en circunstancias excepcionales y transitorias, como pueda ser la reciente adquisición de un nuevo negocio, con el Método del indicador básico, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que se incluyan todos los riesgos operacionales de la entidad de crédito. Esta deberá disponer de la metodología adecuada para cubrir las diversas actividades, localizaciones geográficas, estructuras legales u otras divisiones pertinentes determinadas internamente.
b) Que los requisitos establecidos en este capítulo para la utilización de los métodos estándar y avanzados se cumplan para la parte de las actividades cubiertas por cada uno de esos métodos.
c) Que en la fecha de primera aplicación de un Método avanzado, una parte significativa de los riesgos operacionales de la entidad de crédito se recojan en ese Método.
d) Que la entidad de crédito se comprometa a aplicar el Método avanzado al resto de los riesgos operacionales relevantes no cubiertos en la fecha de su primera aplicación, siguiendo para ello un calendario aceptado por el Banco de España.
10. Las entidades de crédito sólo podrán utilizar una combinación del Método del indicador básico y del Método estándar en circunstancias excepcionales, como pueda ser la reciente adquisición de un nuevo negocio que requiera de un periodo de transición para la extensión del Método estándar. El uso combinado de estos métodos tendrá carácter transitorio. Las entidades de crédito deberán mantener a disposición del Banco de España, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la NORMA NONAGÉSIMA SÉPTIMA, la documentación acreditativa de las circunstancias excepcionales que motiven tal decisión, así como el calendario previsto para la extensión del Método estándar a toda su actividad.
- Texto Original. Publicado el 10-06-2008 en vigor desde 11-06-2008